martes, 24 de septiembre de 2013

HACIENDA ELIMINA EL PAPEL Y OBLIGA A LOS CONTRIBUYENTES A UTILIZAR INTERNET



            La Agencia Tributaria está desarrollando una nueva forma de presentación telemática de declaraciones tributarias, según se recoge en el Proyecto de Orden de presentación de Autoliquidaciones y Declaraciones Informativas de naturaleza tributaria, que afectará sobre todo, aunque no exclusivamente, a personas físicas que desarrollen una actividad empresarial o profesional como autónomos, y a entidades tales como asociaciones o cooperativas, de forma que a partir de 2014 se generalizará la vía telemática como medio de presentación de declaraciones para este colectivo, y sin posibilidad de presentar declaraciones cumplimentadas manualmente.

            Se trata de un nuevo sistema de firma electrónica no avanzada, denominado PIN 24 Horas, que funciona como se indica a continuación:
           
1.      Registro previo: sólo habrá que realizarlo una vez, y supone darse de alta en este sistema. Se prevén varias modalidades para llevarlo a cabo:
*         On-line, mediante Invitación al Registro remitida por carta al domicilio fiscal del contribuyente por la propia AEAT (sólo a colectivos concretos que ésta decida).
*         On-line, mediante Solicitud de Registro que expresamente realice el ciudadano. Se le solicitará el CCC de una cuenta bancaria de la que sea titular el contribuyente.
*       On-line, si el contribuyente dispone de certificado de usuario expedido por la FNMT, o DNI electrónico.
*         Presencialmente, acudiendo a las oficinas de la AEAT.
            En cualquiera de los casos, el alta en el registro requerirá indicar el NIF y un número de teléfono móvil, así como la fecha de caducidad del DNI.

2.      Identificación y autenticación: cada vez que el contribuyente quiera realizar trámites a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, el usuario tendrá que seguir dos pasos:
*         Introducir su NIF y la fecha de caducidad del DNI, para solicitar el PIN24H, que recibirá vía SMS en su teléfono móvil.
*        Cuando quiera realizar los trámites que facilita la Sede Electrónica, se le requerirá nuevamente su NIF, así como introducir el PIN24H recibido.

3.      Firma electrónica no avanzada de usuarios autenticados: sólo en determinados trámites, en los que se requiera el envío de datos a los sistemas de la AEAT, como puede ser la presentación telemática de una declaración, el sistema solicitará introducir una vez más el PIN24H. Se concibe como un “acto de voluntad”, al haber advertido previamente al contribuyente de que seguir adelante con el trámite supondrá el envío de sus datos a la Agencia Tributaria.

La AEAT concibe el sistema PIN24H como un sistema ventajoso para el contribuyente, ya que permitirá extender la tramitación electrónica a contribuyentes sin certificado electrónico expedido por la FNMT, además de posibilitar la realización de trámites desde dispositivos que no admiten la firma con estos certificados, como móviles o tabletas. Además, es un sistema seguro, dado que el PIN caduca transcurridas 24 horas y no será necesario recordar contraseña alguna, ya que tras el registro inicial que hemos comentado, en adelante únicamente es necesario introducir el NIF y fecha de caducidad del DNI. Como contrapartida, dado que este nuevo sistema persigue, como lleva haciendo la Administración desde hace varios años, ir abandonando el formato papel en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, probablemente se verán perjudicados quienes están acostumbrados a cumplimentar las declaraciones manualmente por no disponer de equipos informáticos o por desconocimiento sobre su utilización.

La mayor parte de las declaraciones tributarias dejarán de poder presentarse en el formato impreso tradicional. Únicamente se admitirá la presentación mediante cumplimentación manual de la declaración del IRPF para contribuyentes de este impuesto que no estén obligados a presentar declaración del Impuesto sobre el Patrimonio. A excepción de las declaraciones informativas, que obligatoriamente se deberán presentar telemáticamente, se podrá seguir empleando la presentación en formato papel para los modelos que hasta ahora así lo tenían establecido, siempre y cuando la declaración haya sido generada e impresa mediante el servicio de impresión de pre-declaraciones de la página web de la Agencia Tributaria, que posteriormente deberá ser presentada en las entidades colaboradoras como hasta ahora. Como importante novedad, el modelo 720 de bienes y derechos en el extranjero podrá presentarse telemáticamente con el sistema PIN24H

Estos cambios, presumiblemente, entrarán en vigor el 1 de enero de 2014, excepto los modelos 115, 123, 124, 126, 128, 130, 131, 216 y 430, que se verán afectados por el nuevo sistema un año más tarde, en 2015.


En Palma de Mallorca, a 24 de septiembre de 2013.


miércoles, 4 de septiembre de 2013

FISCALIDAD DE UNA AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON APORTACIÓN DE INMUEBLES


Cuando una sociedad proceda a efectuar una ampliación de su capital social y ésta va a ser suscrita mediante aportación no dineraria de inmuebles, deberán tenerse en cuenta las siguientes particularidades desde el punto de vista fiscal:


1.- Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

Si los aportantes son sujetos pasivos del IVA, es decir, si son otras sociedades con actividad empresarial o si son personas físicas que actúen como empresarios o profesionales, la aportación del inmueble estará sujeta al IVA, salvo que esté exenta por tratarse de una segunda o posterior entrega de una edificación.

En consecuencia, sí estaría sujeta a IVA la aportación por un empresario de un solar (al tipo del 21%), de una edificación en curso de construcción (también al 21%) o de la primera entrega de una edificación (al tipo del 10% si fuesen viviendas y del 21% si fuesen locales o aparcamientos).

Si los aportantes no son empresarios ni profesionale,s o sí lo son pero no aportan ningún inmueble afecto a su actividad empresarial o profesional, la ampliación de capital no estará sujeta a IVA.


2.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD):

La aportación de un inmueble para la ampliación de capital tributa bajo el hecho imponible de la propia ampliación de capital, independientemente de que dicha ampliación consista en una aportación dineraria o no dineraria. En consecuencia, lo único que estará sujeto a tributación será la ampliación de capital, pero no la transmisión en sí del inmueble.

Las ampliaciones de capital son actos expresamente sujetos a la modalidad de Operaciones Societarias, tal y como se regula en la Ley del impuesto. Por estar sujetas a la modalidad de Operaciones Societarias y aplicando las incompatibilidades reguladas en la Ley, las ampliaciones de capital NO están sujetas ni a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni a la de Actos Jurídicos Documentados.

Por otra parte, en la actualidad las ampliaciones de capital están exentas de tributación por el concepto de Operaciones Societarias, y al estar no sujetas a tributación tanto por Transmisiones Patrimoniales Onerosas como por Actos Jurídicos Documentados, la escritura que recoja dicha ampliación de capital no deberá satisfacer ningún impuesto por este concepto, si bien existe la obligación de su presentación ante la Oficina Liquidadora competente.

Un caso especial se da cuando la aportación no dineraria consiste en un inmueble gravado con un préstamo hipotecario, en cuyo caso se valora la aportación por la diferencia entre el valor real del inmueble menos el saldo pendiente de la deuda. En este caso, tanto la Dirección General de Tributos como algunas sentencias de tribunales consideran que se dan dos hechos imponibles distintos:


-         Ampliación de capital: Se cuantificará en el valor neto del inmueble, es decir, sobre su valor real menos la deuda pendiente, se liquidará por el concepto de Operaciones Societarias, estando exento de tributación.

-         Dación con asunción de deuda: Su base imponible estará compuesta por el saldo pendiente del préstamo, puesto que se considera que el aportante transmite onerosamente el inmueble a la sociedad a cambio de que ésta asuma la deuda, lo cual está expresamente sujeto al concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al tipo que resulte de aplicar la tabla correspondiente, con un mínimo del 8%.


3.- Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU):

La aportación no dineraria de un inmueble no es más que una forma de transmitirlo, con lo cual estará sujeta a la "plusvalía municipal", teniendo en cuenta el período transcurrido desde que el actual aportante adquirió el inmueble, así como el valor catastral del terreno.

Evidentemente, si se aportase un terreno de naturaleza rústica no estaría sujeto a dicho impuesto, pero por ser rústico, no por el tipo de transmisión.


4.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o Impuesto sobre Sociedades (IS) del aportante:

Una aportación no dineraria de un inmueble, como hemos dicho anteriormente, supone una transmisión de un bien patrimonial, lo cual generará en el transmitente una variación patrimonial que estará sujeta a tributación en el IRPF si el aportante es una persona física o en el Impuesto sobre Sociedades si el aportante es una sociedad.

Para determinar la ganancia o pérdida deberá tenerse en cuenta la fecha de adquisición, el valor de adquisición, los gastos de adquisición, el valor de las ampliaciones o mejoras efectuadas, las amortizaciones deducidas si es el caso, así como el valor de las acciones o participaciones recibidas.

En cualquier caso, será importante realizar un estudio más en profundidad del caso concreto, para determinar y cuantificar la tributación de forma exacta antes de otorgar la escritura de ampliación de capital, especialmente para evitar sorpresas posteriores.

           
En Palma de Mallorca, a 4 de septiembre de 2013

jueves, 4 de julio de 2013

TRIBUTACIÓN EN ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS DE UNA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO PREVIA SEGREGACIÓN

            En el otorgamiento de una escritura en la que se proceda a la segregación de una finca pasando a resultar varias fincas más pequeñas con el objetivo de que cada uno de los copropietarios de la finca matriz se adjudiquen una de las fincas resultantes, se podrá tributar por el concepto Actos Jurídicos Documentados (actualmente en Baleares al tipo del 1,2%) sólo por el concepto de extinción de condominio y solicitar la exención de la tributación de la segregación, por considerarse como un acto previo e imprescindible para llevar a cabo a extinción de condominio.

            La anterior conclusión viene reflejada en varias sentencias de distintos tribunales, que se citarán seguidamente, en los que todos hacen referencia a la división horizontal, si bien el caso es completamente extrapolable a una división de fincas y a la segregación.

            Según sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Burgos), de fecha 25/05/07, no es posible adjudicar las fincas resultantes a los comuneros sin previamente haber realizado la división de la finca, con lo que dicha división no está sujeta a tributación por ser un acto previo e imprescindible a la extinción de condominio.

            De similar manera se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en una sentencia de fecha 03/04/00, en la que manifestaba que la extinción de la cosa común sólo es posible con la previa división material de la finca, que no es más que la división de lo poseído en común, o sea, se trata del mismo hecho imponible.

            Anteriormente ya el Tribunal Supremo había dictado una sentencia, de fecha 12/11/98, en la que fijaba este criterio, manifestando que cuando la división va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de las diferentes fincas de manera individualizada a los miembros de la comunidad titular proindiviso de la finca matriz, no es más que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común. No es posible practicar la división material de la finca y adjudicar las partes a los comuneros sin haber realizado antes la división, con lo que si ambos actos se realizan en el mismo momento, existirá un solo hecho imponible.

            Seguidamente se acompaña un resumen de las citadas sentencias:

           

STSJ Andalucía (Mál) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 abril 2000 TSJ Andalucía (Málaga) Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 3-4-2000, rec. 754/1995

Resumen
Se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEARA que estimó improcedente practicar liquidación por el gravamen documental del ITP y AJD, en el aspecto particular de gravar la división horizontal. El TEARA estimó que en un mismo documento donde se realiza la división horizontal, la extinción del condominio y la declaración de obra nueva, sólo hay dos convenciones jurídicas que deben sujetarse al impuesto, puesto que la división horizontal es presupuesto de la extinción del condominio. Declara la Sala que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes, en los que no hay traslación del dominio.




STSJ Cast-León (Bur) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 mayo 2007 TSJ Castilla-León (Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 25-5-2007, nº 242/2007, rec. 524/2005

 
Resumen
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del TEAR de Castilla y León en materia de liquidación por actos jurídicos documentados por división horizontal. La Sala considera que, del contenido de los dos documentos en que se materializaron la declaración de obra nueva en construcción y división horizontal, por una parte, y de extinción parcial de condominio y acta de sorteo, por otra, se desprende que se trata de un supuesto de extinción parcial de condominio, por lo que la escritura de división horizontal no tiene consideración de acto necesario y preparatorio de la disolución, por lo que no es de aplicación la sentencia invocada por el recurrente.





STS Sala 3ª de 12 noviembre 1998 Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 12-11-1998, rec. 9406/1992

Resumen
El TS, estima el recurso interpuesto por la mercantil recurrente contra la sentencia de la AN por la que se confirmó el acuerdo del TEAR Barcelona en cuya virtud, se le realizó a la actora una doble imposición por los conceptos de AJD, aplicando 2 veces el mismo tipo impositivo, gravando de un lado la declaración de obra nueva y de otro, la división horizontal yuxtapuesta a ella, cuando por este mismo concepto se hizo también la imposición en operaciones societarias.



            En Palma de Mallorca, a 4 de julio de 2013.

martes, 18 de junio de 2013

CONSEJOS PRÁCTICOS PARA SU DECLARACIÓN DEL IRPF 2012 (VI): RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

            Los rendimientos de actividades económicas son aquellos que proceden de la transmisión de bienes o de la prestación de servicios y que para su generación existe una organización autónoma de medios de producción, de recursos humanos o de ambos a la vez.
 
            En base a ello, la principal distinción entre rendimientos del trabajo y de actividades económicas radica en determinar si en la entrega de bienes o prestación de servicios quien los presta es titular de la organización necesaria para ello y/o si asume el riesgo de la misma, en cuyo caso se considerará una actividad económica, mientras que en caso contrario estaremos ante rendimientos del trabajo.

            Por otra parte, los rendimientos de actividades económicas se dividen en actividades empresariales (todas las actividades incluidas en la sección primera del Impuesto sobre Actividades Económicas) y actividades profesionales (básicamente las actividades clasificadas en la sección segunda y tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Las primeras a su vez se subdividen en actividades empresariales mercantiles (la mayoría de ellas) y actividades empresariales no mercantiles (actividades agrícolas, ganaderas o artesanales).

            La distinción entre actividades empresariales y profesionales es importante puesto que las obligaciones formales son diferentes entre ambas. Por otra parte, los ingresos generados por las actividades profesionales pueden estar sujetos a retención a cuenta del IRPF, circunstancia que no ocurre si se trata de actividades empresariales (salvo en determinados casos de actividades sujetas al régimen de estimación objetiva).

            Para la determinación de los rendimientos de las actividades económicas existen tres regímenes distintos: Estimación directa normal, estimación directa simplificada y estimación objetiva. Seguidamente procederemos a analizarlos detenidamente.
           

 

ESTIMACIÓN DIRECTA NORMAL (EDN):
 

            * Ámbito de aplicación: Deberán aplicarla los empresarios y profesionales que cumplan algunos de los siguientes requisitos:

                        - Que el importe neto de la cifra de negocios de la totalidad de sus actividades económicas supere los 600.000,00 € en el ejercicio anterior.

                        - Que hayan renunciado a la modalidad de estimación directa simplificada.
 

            * Cálculo del rendimiento neto: Esquemáticamente se calculará de la siguiente manera:

                        (+) Ingresos íntegros

                        (-) Gastos deducibles

                        (=) Rendimiento neto

                        (-) Reducción del 40% por rendimientos generados en más de dos años

                        (=) Rendimiento neto de la actividad

 

            * Obligaciones registrales y contables: Serán diferentes si se trata de actividades empresariales mercantiles, no mercantiles o actividades profesionales. Concretamente:

                        - Actividades empresariales mercantiles: Contabilidad ajustada al Código de Comercio y al Plan General Contable, igual que si se tratase de una sociedad.

                        - Actividades empresariales no mercantiles: Libros registros de ventas e ingresos, de compras y gastos y libro de bienes de inversión.

                        - Actividades profesionales: Libros registros de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión  y libro de provisiones de fondos y suplidos.

 

 

ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA (EDS):
 

            * Ámbito de aplicación: Estarán incluidos en esta modalidad los empresarios que no estén acogidos al régimen de estimación objetiva (por no estar acogida su actividad, por haber renunciado o por haber quedado excluidos), que no hayan renunciado a este régimen (con lo que hubiesen pasado a EDN) y que la cifra neta de negocios del año anterior sea inferior a 600.000,00 € (puesto que si hubiese sido superior tributarían bajo la modalidad de EDN).
 

            * Cálculo del rendimiento neto: Para su determinación se deberán efectuar los siguientes cálculos:

                        (+) Ingresos íntegros

                        (-) Gastos deducibles (excepto provisiones y amortizaciones)

                        (-) Amortización en base a los coeficientes específicos

                        (=) Diferencia

                        (-) 5% sobre diferencia en concepto de gastos de difícil justificación

                        (=) Rendimiento neto

                        (-) Reducción del 40% por rendimientos generados en más de dos años

                        (=) Rendimiento neto de la actividad

 

            * Obligaciones registrales y contables: Al igual que en EDN, habrá que distinguir entre los rendimientos de actividades empresariales y actividades profesionales:

                        - Actividades empresariales: Libros registros de ventas e ingresos, de compras y gastos y libro de bienes de inversión.

                        - Actividades profesionales: Libros registros de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión  y libro de provisiones de fondos y suplidos.

 

 

ESTIMACIÓN OBJETIVA (EO):
 

            * Ámbito de aplicación: Estarán incluidas en esta modalidad las actividades empresariales que estén incluidas en las órdenes de módulos, que el volumen de ingresos íntegros no superen los 450.000,00 € anuales o los 300.000,00 € si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, que el volumen de compras no superen los 300.000,00 € anuales y que no hayan renunciado a la EO o que no hayan quedado excluidas.

 
            * Cálculo del rendimiento neto: Se partirá de una serie de módulos legalmente establecidos y posteriormente se aplicarán unos coeficientes determinados. La forma del cálculo sería la siguiente:

                        (+) Número de unidades de los módulos

                        (x) Rendimiento anual por unidad de módulos

                        (=) Rendimiento neto previo

                        (-) Minoración por incentivos al empleo (incremento de la plantilla)

                        (-) Minoración por incentivos a la inversión (amortización)

                        (=) Rendimiento neto minorado

                        (x) Índices correctores

                        (=) Rendimiento neto de módulos

                        (-) Reducción general del 5%

                        (-) Gastos extraordinarios

                        (+) Otras percepciones empresariales

                        (=) Rendimiento neto de la actividad

                        (-) Reducción del 40% por rendimientos generados en más de dos años

                        (=) Rendimiento neto reducido

 

            * Obligaciones registrales y contables: Los empresarios sujetos a EO deberán llevar el libro de bienes de inversión sólo en el caso en que se practiquen deducciones en concepto de amortización. En cuanto a las actividades agrícolas (cuyo rendimiento se fija en función de su volumen de ingresos), también deberán llevar el libro registro de ventas e ingresos.

                         

 

RECOMENDACIONES IMPORTANTES:

 
            Las principales consideraciones que deben tenerse en cuenta para la correcta declaración de las actividades empresariales y profesionales se pueden resumir en los siguientes puntos:
 

-          Ingresos a computar: Tendrán la consideración de ingresos todas las percepciones procedentes de la venta de bienes o de la prestación de servicios. Asimismo tendrán esta consideración la percepción de determinadas subvenciones, además del autoconsumo de bienes.
 

-          Gastos fiscalmente deducibles: De un modo general, serán deducibles todos los gastos necesarios para generar ingresos. Los gastos deducibles se dividen en diversas categorías, como son: Consumos de explotación (compras de mercaderías, de materias primas, etc.), sueldos y salarios, Seguridad Social a cargo de la empresa (incluyendo las cotizaciones del titular de la actividad), otros gastos de personal, arrendamientos y cánones, reparaciones y conservación, servicios de profesionales independientes, otros servicios exteriores (transportes, seguros, servicios bancarios, publicidad, gastos de oficina, suministros), tributos, gastos financieros, insolvencias de créditos, otros gastos deducibles (entre ellos el seguro de asistencia sanitaria correspondiente al titular de la actividad, a su cónyuge y a sus hijos menores de 25 años que convivan con él, con el límite de 500,00 € al año para cada uno de ellos). En EDN serán deducibles determinadas provisiones, mientras que en EDS en su lugar se podrá deducir un 5% del rendimiento neto previo en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación. También tendrán la consideración de gasto deducible las cuotas del IVA soportado que no puedan deducirse en las correspondientes declaraciones del IVA, así como las amortizaciones de los bienes de inversión (existiendo unas tablas de amortización diferentes para cada modalidad de tributación).
 

-          Reducción por mantenimiento o creación de empleo: Será aplicable cuando se trate de actividades económicas con una cifra de negocios inferior a cinco millones de euros, con una plantilla media inferior a 25 trabajadores, con una plantilla media del 2012 superior a la unidad y siempre que la plantilla media del 2012 sea igual o superior a la plantilla media existente en el año 2008. El importe de la reducción será de un 20% del rendimiento neto positivo de todas las actividades, con el límite del 50% de las retribuciones de los trabajadores (sin incluir las cuotas a la seguridad social).


-          Principio del devengo: Implica que los ingresos y los gastos deberán declararse en el momento en que se entregan los bienes o se prestan los servicios, independientemente de la fecha de su cobro o pago. Como norma general es el principio aplicable en la declaración de los impuestos.
 

-          Criterio de imputación de cobros y pagos: Los contribuyentes que estén sujetos a la modalidad de EDS, EO y las actividades profesionales en régimen de EDN podrán optar por la aplicación del criterio de cobros y pagos en vez del de devengo. Es decir, podrán declarar sus ingresos y sus gastos cuando los hayan cobrado y los hayan pagado. La opción por este régimen se indicará en la propia declaración del IRPF y tendrá una vigencia mínima de tres años. No tendrán derecho a su aplicación los empresarios sujetos a EDN ni cualquier otro empresario que obligatoria o voluntariamente lleve su contabilidad ajustada al Código de Comercio y al PGC.


-          Operaciones a plazos: Los ingresos podrán declararse en función de las fechas e importes cobrados en cada plazo, siempre que entre la fecha de la entrega del bien y la fecha de cobro haya transcurrido más de un año.


-          Incompatibilidad entre los regímenes de determinación del rendimiento neto: Todas las actividades económicas desarrolladas por una persona física deberán determinar su rendimiento bajo la misma modalidad, es decir, todas bajo EDN o todas en EDS o todas en EO. Por ello, si en alguna de ellas se produjese un cambio de régimen, arrastraría al resto de actividades hacia ese mismo régimen.
 

-          Rendimiento en estimación objetiva: Personal no asalariado: Está compuesto por el titular de la actividad, que como norma general se computará como una unidad, salvo que se pueda acreditar fehacientemente una dedicación inferior, como consecuencia, por ejemplo, de ejercer diversas actividades, de percibir rendimientos del trabajo, etc. También tendrán esta consideración el cónyuge y los hijos menores que convivan con el titular. Si el titular computa por entero, el cónyuge podrá computar como 0,5 unidades. Si el titular tiene un grado de minusvalía igual o superior al 33% se podrá computar al 75%.
 

-          Rendimiento en estimación objetiva: Personal asalariado: Tendrán esta consideración todos los trabajadores contratados. Si se trata de trabajadores menores de 19 años computarán al 60%, al igual que los que estén contratados en formación. Se computarán en un 40% si tienen un grado de minusvalía igual o superior al 33%.
 

-          Rendimiento en estimación objetiva: Restantes unidades de módulos: Las unidades de módulos deberán prorratearse entre el período de tiempo en que se haya ejercido la actividad.

-          Rendimiento en estimación objetiva: Índices correctores generales: Existen distintos coeficientes que se aplican, como por ejemplo el índice corrector para empresas de pequeña dimensión, el índice corrector de temporada, el índice corrector de exceso, el índice corrector por inicio de nueva actividad.
 

-          Rendimiento en estimación objetiva correspondiente a actividades agrícolas y ganaderas: Su cálculo se determina en función de los ingresos procedentes de este tipo de actividades y aplicando una serie de unidades de módulos específicos, así como unos índices correctores.
 

 

            Somos conscientes de que el tema analizado es extremadamente extenso y podrían contemplarse multitud de casuísticas, pero consideramos que será preferible analizarlas en otras publicaciones posteriores, puesto que en estos momentos sólo pretendíamos dar una visión general de este tipo de rendimientos.
 
 

            En Palma de Mallorca, a 18 de junio de 2013.

lunes, 17 de junio de 2013

CONSEJOS PRÁCTICOS PARA SU DECLARACIÓN DEL IRPF 2012 (V): RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

Con este quinto post, se pretende dar a conocer otro de los tipos de rendimientos sometidos a tributación por el IRPF, así como aspectos a tener en cuenta a la hora de declararlos en la actual campaña de renta 2012.



¿QUÉ SON LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO?

            Como idea general, en este tipo de rendimientos se incluyen los beneficios o las pérdidas generados por el capital que un contribuyente tenga invertido en aquellos activos que no se consideren bienes inmuebles (ya estudiados en el artículo anterior), como acciones o participaciones en entidades, préstamos concedidos a terceros, bonos u obligaciones, siempre y cuando no se encuentren afectos a actividades económicas de las que fuese titular el declarante. Los rendimientos más comunes son los siguientes.
           
-         Dividendos o primas de asistencia a juntas de socios obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
-         Intereses percibidos por la cesión a terceros de capitales propios, dividiéndose básicamente en inversiones en activos financieros (bonos, obligaciones, Letras del Tesoro, participaciones preferentes y similares), cuentas y depósitos bancarios a plazo fijo, o préstamos a terceros.
-         Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, a excepción de aquellos que la normativa expresamente haga tributar como rendimientos del trabajo, como ocurre con determinadas prestaciones derivadas de contratos de seguro concertadas en el marco de la previsión social.
-         Otros rendimientos, tales como arrendamiento de negocios, subarrendamiento de inmuebles, o rendimientos procedentes de la propiedad industrial



CÁLCULO  DE LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

            El cálculo de este tipo de rendimientos, como regla general, se determina como la mayoría de rendimientos, es decir, por la diferencia entre ingresos computables y gastos deducibles, aunque en el caso de enajenación de activos financieros, hablaríamos de diferencia entre valores de transmisión y el valor de adquisición, restando además los gastos deducibles legalmente permitidos. De cualquier modo, presentamos a continuación un resumen de los puntos más característicos a tener en cuenta para el cálculo:

-         En dividendos o primas de asistencia a junta o intereses (de imposiciones en depósitos bancarios, préstamos a terceros, bonos, obligaciones y otros activos financieros), tienen la consideración de ingresos íntegros o brutos los percibidos por el contribuyente antes de aplicar gastos y retenciones a cuenta. Es habitual que en el cobro de intereses o de dividendos, el contribuyente reciba en su cuenta bancaria el ingreso una vez descontados gastos y retenciones. Ése no es el ingreso bruto o íntegro, con lo cual necesitará solicitar al pagador información más detallada para conocer con exactitud cuál ha sido el ingreso íntegro a computar. Existe además una exención que afecta a los dividendos, de forma que los 1.500 primeros euros cobrados en concepto de dividendos o primas de asistencia a juntas no tributan en el IRPF, a pesar de que hayan sido sometidos a retención por parte del pagador.

-         En los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos financieros (bonos, obligaciones, pagarés, etc.), el rendimiento íntegro está compuesto por la diferencia entre el valor de enajenación, amortización o reembolso y el de adquisición o suscripción. En el caso de que el rendimiento esté sujeto a retención, ésta no debe tenerse en cuenta a estos efectos.

-         Los rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez (computables siempre que no tributen expresamente como rendimientos del trabajo, y que coincidan contratante y beneficiario en la misma persona, pues de lo contrario tributarían en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), se calcula de una forma u otra en función del tipo de contrato:
*        Seguros de capital diferido. El rendimiento se calcula por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
*        Seguros de rentas vitalicias inmediatas. Para las rentas vitalicias inmediatas no adquiridas por herencia, legado u otro título sucesorio, se considerará rendimiento el resultado de aplicar a cada anualidad una serie de porcentajes que van desde el 40%, cuando el perceptor tenga menos de 40 años, hasta el 8% cuando el perceptor tenga una edad superior a 70 años
*        Seguros de rentas temporales inmediatas. Si no han sido adquiridas por herencia, legado u otro título sucesorio, el rendimiento se calculará aplicando a cada anualidad unos porcentajes que irán desde el 12% para rentas inferiores a 5 años, hasta el 25% para rentas superiores a 15 años.
*        Planes individuales de ahorro sistemático (PIAS). Se trata de contratos concertados con entidades aseguradoras, a las que el asegurado irá aportando cantidades a cambio de percibir una renta vitalicia asegurada, y que, cumpliendo una serie de requisitos, tales como que las primas satisfechas deben instrumentarse en seguros individuales de vida en los que contratante, asegurado y beneficiario sean el mismo contribuyente, o que entre el pago de la primera prima y el cobro de la primera prima transcurran al menos 10 años. La rentabilidad que se ponga de manifiesto en la constitución de la renta (diferencia entre valor actual actuarial y suma de primas satisfechas) quedará exenta en el IRPF, y la renta vitalicia percibida tributará al igual que los seguros de rentas vitalicias inmediatas expuestos anteriormente. No se podrán aportar más de 8.000 euros al año (límite independiente al de aportaciones máximas a planes de pensiones), ni 240.000 euros en total a lo largo del contrato.

-         En el cobro de intereses, dividendos o primas de asistencia a juntas, únicamente son deducibles los gastos por administración y depósito cobrados por la entidad que los gestione. No son deducibles, por ejemplo, las comisiones de mantenimiento.

-         En las operaciones de transmisión de activos financieros, son deducibles los gastos accesorios de adquisición y enajenación, siempre que hayan sido satisfechos por el contribuyente.



¿CÓMO TRIBUTAN EN LA DECLARACIÓN DE RENTA?


Los rendimientos del capital mobiliario, obtenidos conforme a las reglas anteriores, como norma general tributan incluyéndolas dentro de la base imponible del ahorro, a la siguiente escala de tributación:

Rendimiento
Tipo de gravamen
De 0,00 a 6.000,00 €
21%
De 6.000,01 a 24.000,00 €
25%
A partir de 24.000,01 €
27%



 La anterior escala de gravamen será la forma más habitual de tributación para los rendimientos del capital mobiliario, ya que sólo algunos de los rendimientos enumerados anteriormente tributarán en la escala general (es decir, equiparados a los rendimientos del trabajo, de actividades económicas, etc.), aplicándose otra escala de gravamen diferente y con unos tipos que oscilan entre el 24,75% y el 52%. Esto ocurrirá, por ejemplo, cuando entre el perceptor y el pagador de los rendimientos exista lo que fiscalmente se denominan "operaciones vinculadas", que se dan cuando una de las partes contratantes es una sociedad y la otra parte es un socio, administrador o familiar de cualquiera de ellos. 




RECOMENDACIONES Y ASPECTOS IMPORTANTES

            A continuación detallamos algunos cuestiones importantes que pueden ser de utilidad a la hora de declarar los rendimientos del capital mobiliario:

-         La exención de tributar sobre los primeros 1.500 euros de dividendos cobrados, no impide que la entidad pagadora practique retención a cuenta sobre el importe íntegro o bruto. En determinados casos, a pesar de no existir obligación de presentar la declaración de renta, puede resultar rentable hacerlo, ya que al hacerlo se recuperarían los importes retenidos sobre estos dividendos exentos.

-         Los rendimientos del capital mobiliario pueden ser positivos (existe un beneficio) o negativos (se ha generado una pérdida). Conviene saber que los rendimientos positivos se compensan con los negativos, si se obtiene un rendimiento positivo de un producto financiero concreto, antes de aplicar los tipos de gravamen se compensará con otros rendimientos negativos que pudiera existir, pudiendo suceder incluso que un contribuyente tenga más rendimientos negativos que positivos, de modo que en el ejercicio en cuestión, no tributará por los rendimientos del capital mobiliario. Además, el exceso de rendimientos negativos se podrá compensar, durante los cuatro ejercicios posteriores, con los rendimientos positivos que se fuesen obteniendo en los mismos. Es muy interesante actualmente, sobre todo en el caso de las participaciones preferentes, cuya amortización, canje o transmisión genera en la mayoría de los casos importantes pérdidas. Esas pérdidas podrán compensarse con el resto de rendimientos positivos, o incluso compensarse con los que se generen en los próximos cuatro años.

-         Dado que existe una escala de gravamen con tres tramos, en función del importe de los rendimientos acumulados, en ocasiones puede resultar interesante diferir la tributación contratando productos financieros, o incluso modificando las cláusulas de préstamos concedidos a terceros, en los que el cobro de los intereses se retrase al máximo posible, para no acumular  en el mismo ejercicio importes que suponga pasar al siguiente tramo de tributación (por ejemplo, contratando depósitos bancarios con cobro al vencimiento, en lugar de liquidación mensual de intereses), o al contrario, anticipar el cobro si se prevé que de no hacerlo, en el próximo ejercicio se van a acumular excesivos cobros que eleven el tipo de gravamen. Debe estudiarse caso por caso calculando una previsión de cobro de cada inversión, ya que puede planificarse una obtención escalada de los rendimientos, y llegar a pagar menos impuesto.


            Esperamos que la anterior información sea de utilidad para la correcta declaración de sus rendimientos del capital mobiliario.


            En Palma de Mallorca, a 17 de junio de 2013.